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Comentarios a la Sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo
Febrero, 2017
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2016, viene a suponer la revocación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2015 que establecía la limitación de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva.
La Sentencia de nuestro Alto Tribunal vino a establecer, respecto de las cláusulas suelo que las entidades bancarias de nuestro país fijaron en la mayor parte de las hipotecas suscritas en pleno apogeo inmobiliario, que resultaban gramaticalmente inteligibles para los consumidores y, por tanto, cumplían el requisito de redacción de manera clara y comprensible que exige el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. De este modo, para dicho Tribunal no procedía considerar que tales cláusulas tuvieran carácter abusivo, de conformidad con la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. No obstante, entendiendo que no cumplían lo que se vino a llamar la exigencia de transparencia material, procedió a declarar la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica. Sin embargo dicha declaración de nulidad no conllevó el reconocimiento de los efectos que el artículo 1303 del Código Civil y 83 de la LGDCU, limitando sus consecuencias restitutorias exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo , Sentencia de 9 de mayo de 2013, confirmada por la del Tribunal Supremo anteriormente referida de 25 de Marzo de 2015.
La Sentencia ahora dictada, aplica plenamente los efectos retroactivos que la declaración de nulidad conlleva, en méritos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, e indica que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Habrá que esperar y ver cómo reaccionan las entidades bancarias ante el aluvión de reclamaciones que se avecinan, en aplicación de la SentenciacComunitaria: si nos evitarán el tener que acudir a la vía judicial procediendo de motu proprio a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas (no se trata de que paguen nada, sino de que devuelvan lo que nunca debieron percibir), o si nos obligarán a solicitar de nuevo la tutela de los Tribunales con el coste y desgaste de todo tipo que ello implica para los consumidores.
Fdo. : María Teresa García Ínsua
Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo